CASO REAL DE UNA AUDIENCIA PREPARATORIA DE JUICIO Y PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN; CUYO DESENLACE CULMINÓ CON EL SOBRESEIMIENTO

 

ESTE ES UN CASO REAL DE UNA AUDIENCIA PREPARATORIA DE JUICIO Y PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN; CUYO DESENLACE CULMINÓ CON EL SOBRESEIMIENTO (DE NO SER ASÍ PASARÍA AL SIGUIENTE NIVEL, QUE SERÍA LA ETAPA DE JUICIO ART. 609 Y SGTS. DEL COIP), CASO QUE; COINCIDENTEMENTE, FUE RESUELTO POR UNO DE NUESTROS DISTINGUIDOS MIEMBROS DEL GRUPO Y EXPERTO EN EL ÁREA PENAL: EL DR. Darwing Alberto Valencia Juez, QUIEN LABORA COMO JUEZ DE GARANTÍAS PENALES EN LA UNIDAD JUDICIAL SUR VALDIVIA.-

INTRODUCCIÓN
POR SER UN CASO REAL; LO DETALLAREMOS PASO A PASO, DESGLOSÁNDOLO EN CINCO PASOS, DE ACUERDO A LA PARTICIPACIÓN QUE REALIZÓ CADA UNO DE LOS SUJETOS PROCESALES (ART. 439 DEL COIP). SIN EMBARGO, POR SER NECESARIO, INCLUIREMOS A UN NUEVO ACTOR; A PESAR DE NO SER UN SUJETO PROCESAL MÁS, PERO; QUE SU PARTICIPACIÓN, ES LA MÁS VITAL E IMPORTANTE DE TODAS (LO CUAL LO VUELVE PARTE DEL PROCESO PENAL): EL JUEZ.
NOTA 1: ESTE ES UN CASO SUI GÉNERIS; PORQUE, DE LA LECTURA DEL PROCESO; SE PUEDE COLEGIR QUE EL PROCESO HA SIDO LLEVADO DE UNA FORMA ECUÁNIME, ACTIVA E IMPARCIAL; EN DONDE SE PUEDE NOTAR LA INEXISTENCIA DE TODO RASGO DE CORRUPCIÓN; EMPECEMOS:
PRÓLOGO
APREHENSIÓN DEL SUJETO EN DELITO FLAGRANTE:
ES OBVIO PENSAR QUE; EL PERSONAL DEL SISTEMA ESPECIALIZADO INTEGRAL DE INVESTIGACIÓN, MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, CUMPLIÓ CON SUS ATRIBUCIONES (ART. 444 NUM. 4 DEL COIP) AL APREHENDER A LA PERSONA COMETIENDO UN DELITO FLAGRANTE (ART. 527 DEL COIP); Y QUE, LOS AGENTES APREHENSORES, DESPUÉS DE HABERLE LEÍDO SUS DERECHOS A LA PERSONA APREHENDIDA (ART. 77. NUM. 3RO. Y 4TO. DEL COIP), LO TRASLADARON AL CUARTEL MODELO E INFORMARON AL FISCAL DEL PROCEDIMIENTO QUE EFECTUARON; Y QUE; ASÍ MISMO; FISCALÍA DISPUSO QUE LA PERSONA APREHENDIDA FUERA PUESTA A ÓRDENES DE LA AUTORIDAD COMPETENTE (ART. 444 NUM. 9NO. DEL COIP).
LÓGICAMENTE; 24 HORAS DESPUÉS; A LA PERSONA PROCESADA SE LE REALIZÓ LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA; EN LA QUE SE DISCUTE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN (ART. 529 DEL COIP); AUDIENCIA EN LA QUE, A LA PERSONA PROCESADA, SE LE DICTÓ UNA DE MEDIDAS CAUTELARES ESTABLECIDAS EN LA NORMA PENAL (ART. 522 DEL COIP).
POR LO GENERAL; EN ESTA CLASE DE PROCESOS; FISCALÍA SIEMPRE SOLICITA LA PRISIÓN PREVENTIVA (ART. 522.6, 529 DEL COIP); Y, LA DEFENSA TÉCNICA, SIEMPRE SOLICITA MEDIDAS CAUTELARES DIFERENTES (ART. 522. NUM. 1 Y NUM. 2 DEL COIP), QUEDANDO A SALVO LA POTESTAD DEL JUZGADOR DE ANEXAR EL USO DE DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS (ART. 522. NUM. 6 DEL COIP). PORQUE FISCALÍA NO PUEDE EXIGIR QUE SE APLIQUE EL USO DE LOS DISPOSITIVOS.
NOTA 2: POR EL DELITO QUE SE LE IMPUTABA AL PROCESADO; EL MISMO QUE ES SANCIONADO CON LA PENA DE PRISIÓN DE 5 A 7 AÑOS (ART. 220 NUM. 1 LIT. C) DEL COIP) NO SE LE CONCEDIERON LAS CAUTELARES DIFERENTES A LA PRISIÓN PREVENTIVA… YA QUE EL DELITO PASA DE UN AÑO (ART. 534 NUM. 4TO. DEL COIP), LA MISMA QUE SE VENCERÍA SI LA PRISIÓN PREVENTIVA EXCEDE EL AÑO (ART. 541 NUM. 2DO. DEL COIP)
PASO 1: PRIMER SUJETO PROCESAL: FISCALÍA:
EL PROCESO EMPIEZA CON LA INSTRUCCIÓN FISCAL, EN LA QUE SE DETALLA: INSTRUCCIÓN FISCAL NO.- 2020- 02284.- En la Ciudad de Guayaquil, a los once días del mes de noviembre de dos mil veinte, a las catorce horas, ante el AB. DARWING VALENCIA JUEZ, JUEZ de la UNIDAD Penal Sur Valdivia y el Abg. Victor Aparicio Izurieta, Secretario, encargado del despacho, comparecen: Fiscal: Abg. XXXXXXX. Procesado: XXXXXXX. Defensa Técnica: Ab. XXXXXXX. Al efecto, siendo el día y la hora señalada, el señor Juez declara instalada la AUDIENCIA PREPARATORIA DE JUICIO Y PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN y se consulta a las partes sobre vicios de procedimiento, cuestiones de procedibilidad, prejudiciales, competencia, que pudiera afectar la validez del proceso. Se le concede la palabra a nombre del procesado, XXXXXXX. El Ab. XXXXXXX expone: No existen vicios de procedibilidad o de prejudicialidad, que afecten la validez del proceso, se ha seguido el debido proceso, usted es el Juez competente para conocer la causa.
COMENTARIO: COMO SE PUEDE COLEGIR DE LA LECTURA DEL PROCESO; EN EL PRIMER PASO, SE PROCEDIÓ A:
a) Realizar la Audiencia en la fecha, día y hora señalado por el señor Juez con anterioridad (ART. 602 DEL COIP);
b) Instalar la Audiencia; contando con la presencia de las partes y del Juez, con lo que se cumple el principio de inmediación (ART. 5 NUM. 17 del COIP);
c) Después de instalada la audiencia; el señor Juez solicita a las partes procesales que se pronuncien sobre los vicios formales (ART. 604 NUM. 1 y 2 DEL COIP);
d) Una vez que se han pronunciado las partes sobre los vicios formales; las partes solicitan que se declare válido todo lo actuado hasta ese momento (ART. 604 NUM. 4 DEL COIP);
De inmediato, el Juez le concede nuevamente la palabra a Fiscalía para que realice el siguiente acto procesal (ART. 5 NUM. 12 DEL COIP):
PASO 1.1: PRIMER SUJETO PROCESAL: FISCALÍA:
USÍA, en base a lo dispuesto a lo contenido en el Art. 604 Numeral 4 del Código Orgánico integral Penal, DECLARA VALIDO TODO LO ACTUADO y. En este estado, se le vuelve a conceder la palabra al señor representante de la Fiscalía Provincial del Guayas. Abogado. XXXXXXX, a fin de que dé cumplimiento a lo que dispone el numeral tres del art. 604 del Código Orgánico Integral Penal, esto es, presente su DICTAMEN, quien expresa.- dentro de la instrucción fiscal 29-2020 seguida en contra del procesado XXXXXXX por el delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes catalogadas sujetas a fiscalización establecida en el Art. 220 núm. 1 literal C) del COIP, emito la siguiente acusando fiscal en contra de XXXXXXX, de nacionalidad Ecuatoriana, de ocupación maestro soldador, de estado civil soltero, domiciliado en la 20 y Gómez Rendón de esta ciudad de Guayaquil consta a fojas 39 del expediente, el grado de participación es Autor Directo contemplado en el Art. 42 num.1 literal a) del COIP; la relación clara y sucinta es la siguiente, mediante el parte policial 20270107065358315 de fecha 01 de julio del 2020 suscrita por el policía XXXXXXX, cabos. XXXXXXX “en circulación normal siendo las 16h00 a la altura de las calles 22 y Huancavilca, se pudo observar al señor XXXXXXX y al observar la presencia policial muestra una aptitud evasiva de control, se le realizó un registro corporal y en su pantaloneta bolsillo derecho se le encontró 8 fundas Plásticas conteniendo una sustancia color marrón presumiblemente droga y a la vez 2 monedas de un dólar; Elementos de acusación de manera individual: el parte de aprehensión, informe de identificación homologada del 01 de julio del 2020 suscrito por el fiscal de turno XXXXXXX, cboS XXXXXXX, determinan que la sustancia periciada presumiblemente es heroína; consta acta de pesaje, verificación y toma de muestras del 01 de julio 2020 suscrito CbosS. XXXXXXX y CboS. XXXXXXXX describiendo 8 fundas plásticas transparentes con 4.4 gramos de peso bruto, 3.5 gramos peso neto Y 0.9 gramos de envoltura; consta cadena de custodia 40DLA-UAZ8-2020 de fecha 01 de julio del 2020; a fojas 8 consta la versión libre y voluntaria cboS. XXXXXXXX de fecha 01 de julio de 2020 a las 20h40; consta el oficio SNNLCF-DMGZ8-LCCF-2020-QUI-1934-OF de fecha 28 de julio del 2020 suscrita coronel XXXXXXXX; informe pericial químico DSG62001886 de fecha 28 de julio de 2020 suscrito por el ING. XXXXXXXX y Dr. XXXXXXX; consta oficio 4578JEAZ-8-2020 de fecha 11 de agosto del 2020 el mismo que dispone el reconocimiento del lugar de los hechos No. BNAL2020-1057 de fecha 04 de agosto del 2020 suscrita por la policía XXXXXXXX; consta el informe de reconocimiento de evidencias SSNNLCF-BNG-FCCF-2020IT-DCGIE22288-PEL de fecha 02 de julio del 2020 suscrito por el suboficial P. XXXXXXXXXX; consta oficio No. BIGELCIC-CZ8.OTO9-2020-5946-O de fecha 12 de septiembre del 2020 suscrito por XXXXXXXXXX, certificado biométrico de la persona procesada XXXXXXXX; Elementos de DESCARGO: consta examen toxicológico y psicosomático No.466BML2020 de fecha 02 de julio del 2020 suscrito por el Dr. XXXXXXXXX dando como resultado positivo para HEROÍNA, MARIHUANA y COCAÍNA; consta la versión libre y voluntaria del PCL XXXXXXXXX de fecha 22 de julio del 2020; consta oficio 076 de antecedentes CAPPJZ8 de fecha 27 de junio del 2020 suscrita por el Cabo. XXXXXXXXXXXXX NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES; Preceptos legales aplicables al hecho que se acusa: Art. 3 núm. 1 de la CRE, Art. 32 de CRE, Art. 66 núm. 2 CRE, Art. 220 núm. 1 literal C) COIP; CONCLUSIÓN: dentro de la investigación se han proporcionado datos relevantes para la existencia del delito acorde con el contenido del parte policial, informes de toma de muestras, reconocimiento de evidencias, informes investigativo, pericial químico, reconocimiento del lugar de los hechos, así como versiones, con todos estos datos le han permito concluir a la fiscalía que el procesado es autor del delito investigado, por lo antes expuesto la fiscalía acusa a XXXXXXXX como autor directo del delito tipificado y sancionado en el Art. 220 núm. 1 literal c) del COIP se dicte auto de llamamiento de juicio en contra del hoy procesado. PRUEBAS TESTIMONIALES. Policía. XXXXXXX, agente investigador. XXXXXXX, agente investigador. CboS. XXXXXXXX, prueba preliminar. Cbo.S. XXXXXX, actos y prueba preliminar. Ing. XXXXXXXX, pericia química. Policía. XXXXXXXX, reconocimiento del lugar de los hechos. Suboficial P. XXXXXXXX, reconocimiento de evidencias. DOCUMENTALES. Cadena de custodia del caso No.1140MA-QAZ8-2020. Certificado biométrico de las personas procesadas XXXXXXXX. Todas las pericias realizadas.
COMENTARIO: Como se puede colegir de la lectura; en el siguiente acto procesal, se procedió a:
e) El señor Juez, una vez que ha notado que NO existe causal de nulidad, le concede nuevamente la palabra al señor Fiscal y al defensor técnico; para que se pronuncien oralmente sobre los fundamentos de su acusación (ART. 604 NUM. 3 DEL COIP);
f) Los fundamentos de la acusación de Fiscalía, consisten en detallar las pruebas (por lo general son los mismos elementos de convicción que presentó en la Audiencia de Flagrancia) con las que cuenta para dictar dictamen acusatorio; lo mismo ocurre con la defensa, pero para solicitar la ratificación de la pena o el sobreseimiento (ART. 5 NUM. 13 y 604 NUM. 3 LIT a) DEL COIP);
g) Por lo general (algo que se ha vuelto mecánico); como se puede notar en el presente caso); Fiscalía manifiesta el delito por el que se inició la Instrucción Fiscal (en este caso; delito por Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes catalogadas sujetas a fiscalización establecida en el Art. 220 NUM. 1 LIT. c) DEL COIP), que emite dictamen acusatorio, menciona los datos generales de ley del procesado, el grado de participación (Autor Directo, contemplado en el Art. 42 NUM.1 LIT. a) DEL COIP; en este caso); para, acto seguido (a pesar de ser oral el proceso) leer el Parte Policial (algo que se puede notar con facilidad), y lo presenta como prueba referencial (ART. 534 NUM. 4 INC. 2DO. DEL COIP); el informe de identificación homologada de la sustancia periciada, el acta de pesaje, verificación y toma de muestras, el acta de la cadena de custodia, la versión libre y voluntaria del Agente Aprehensor, el informe pericial químico, el reconocimiento del lugar de los hechos (que a veces no se realiza porque el defensor Técnico no lo solicita); el informe de reconocimiento de evidencias, el certificado biométrico de la persona procesada; las pruebas testimoniales, y las pruebas documentales; que son las mismas que narró antes (en Flagrancia y en la actual audiencia), así como las pruebas periciales y; en este caso: los Elementos de DESCARGO; que consisten en el examen toxicológico y psicosomático (solicitado por el defensor Técnico); la versión libre y voluntaria del Procesado, y el Certificado de Antecedentes Penales.
NOTA 3: Como se puede colegir de la lectura; la única evidencia válida que ha presentado fiscalía, es la sustancia catalogada sujeta a fiscalización (la droga).
h) Para finalizar, fiscalía realiza un resumen como conclusión de lo que ha dicho con anterioridad; solicitando que se dicte un Auto de Llamamiento a Juicio (ART. 608 DEL COIP).
De inmediato; continuando con el acto procesal, el Juez le concede la palabra al Defensor Técnico:
PASO 2: PRESENTACIÓN DE LA TEORÍA DEL CASO DEL DEFENSOR TÉCNICO:
ABOGADO: AB. XXXXXXXX: el Art. 195 de la CRE en relación con el Art. 442 y 444 del COIP Establece que el fiscal es la autoridad competente para conocer y realizar investigaciones por el delito de investigación pública, la constitución en su Artículo 76 Establece que el estado garantiza a los ciudadanos fumador alcohólico adicto a las drogas tienen derecho a su recuperación sin privarlos del derecho a la libertad, el parte de detención se lo impugna y se lo rechaza ya que es amañado por los miembros policiales, los miembros de la policía están acostumbrados a privarles de la libertad a los jóvenes adictos a la droga y no sólo eso sino que también llaman a sus familiares asustándolos y pidiéndoles dinero, entre estos tenemos al policía XXXXXXXX y junto a otros policías están denunciados por el delito de extorsión, pidiéndole dinero a la madre del hoy procesado, mismo que le dio $600 en el mes de diciembre y como actualmente no había más dinero lo involucran maliciosa y temeraria mente en este delito penal, se ha adjuntado copia certificada de la denuncia interpuesta en contra de estos policías, consta el examen toxicológico el mismo que da como resultado que él es adicto a la droga es un consumidor que debe ser rehabilitado no privado de su libertad; consta en autos la versión rendida por mi defendido, dando a constar que ha sido extorsionado, con lo antes mencionado se establece que no existen hechos netamente relevantes que mi defendido es un vendedor de sustancias estupefacientes, por lo tanto, solicitó se considere la inocencia de mi defendido ya que no tiene antecedentes penales. PRUEBAS TESTIMONIAL. XXXXXXXXXX. DOCUMENTAL. Parte de aprehensión. Examen toxicológico y psicosomático. Antecedentes penales.
COMENTARIO: Como se puede colegir de la lectura; en el tercer paso, se procedió a:
i) El Defensor Técnico se identifica;
j) Alega la adicción de su patrocinado y otros detalles (a veces los Defensores Técnicos exageran un poquito);
k) O, como en el presente caso; el Defensor Técnico ha investigado la conducta de los Agentes Aprehensores (esto es muy importante); la misma que ha validado con una denuncia puesta por la señora madre del procesado en contra de los señores policías por extorsión;
l) Presenta el Examen Toxicológico que certifica la adicción de su patrocinado a la Heroína y a la Cocaína; lo cual lo vuelve una persona vulnerable, porque la adicción es una enfermedad reconocida en la Constitución del Ecuador como un peligro para su salud (Art. 364 de la CRE);
m) Presenta el testimonio del procesado;
n) Alega la extorsión y la carencia de antecedentes penales del procesado;
o) Alega que presentará el testimonio del procesado;
p) Culmina que presentará las pruebas documentales y testimoniales;
NOTA 4: Como se puede colegir de la lectura; la única evidencia válida que ha presentado el Defensor Técnico es el Examen Toxicológico (porque se supone que la denuncia por extorsión aún se encuentra en trámite); por tanto, el Juez la rechazará como prueba.
PASO 3: LA VÍCTIMA
NOTA 5: EN ESTE CASO; SÓLO EXISTE UNA VÍCTIMA: POR TANTO; NO HAY REPARACIÓN (ART. 77 DEL COIP).
PASO 4: LA PERSONA PROCESADA:
EL PROCESADO HA CUMPLIDO CON SU ROL: ES UN ADICTO; FUE APREHENDIDO EN FLAGRANCIA; FUE PROCESADO RESPETÁNDOSE SUS DERECHOS AL SER SOMETIDO A UN PROCESO JUDICIAL DONDE SE CUMPLIÓ CON LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y EL DEBIDO PROCESO (ART. 4 Y 5 DEL COIP).
SIN EMBARGO; EN ESTA CLASE DE PROCEDIMIENTOS, EL PROCESADO TAMBIÉN ES UNA VÍCTIMA.
¿POR QUÉ EL PROCESADO ES UNA VÍCTIMA? POR CINCO RAZONES:
A) PORQUE EL PROCESADO ES UN ENFERMO QUE SUFRE DE UNA ADICCIÓN (ART. 364 DE LA CRE)
B) PORQUE EL PROCESADO ES UNA VÍCTIMA DE LOS TRAFICANTES DE DROGAS; QUIENES UTILIZAN A LOS MICROTRAFICANTES (EXPENDEDORES) PARA INCREMENTAR (DE SER POSIBLE) Y/O MANTENER LA ADICCIÓN DEL PROCESADO (ART. 364 DE LA CRE).
C) PORQUE EL ESTADO ESTÁ OBLIGADO (AL NO HACERLO ES EL RESPONSABLE) A REALIZAR UNA PREVENCIÓN ADECUADA DE LA DISTRIBUCIÓN DE LAS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; LO CUAL NO REALIZA (ART. 364 DE LA CRE).
D) PORQUE EL ESTADO ESTÁ OBLIGADO BRINDARLE A LOS CIUDADANOS QUE SUFREN DE UNA ADICCIÓN UNA REHABILITACIÓN; LO CUAL NO REALIZA (ART. 364 DE LA CRE).
E) PORQUE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA PROHÍBE LA CRIMINALIZACIÓN Y LA VULNERABILIZACIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS QUE SUFREN DE ADICCIÓN; LO CUAL TAMPOCO REALIZA; PORQUE, EN LUGAR DE REHABILITARLOS, LOS ENCIERRA EN UNA CENTRO PENITENCIARIO (ART. 364 DE LA CRE).
NOTA 6: EXISTEN CIERTOS ADICTOS QUE; POR SER DE UNA POSICIÓN ECONÓMICA SOLVENTE, PUEDEN COMPRAR UNA CANTIDAD ELEVADA DE SUSTANCIAS… POR TANTO; SU ADICCIÓN ES MAYOR… PERO EL ESTADO LOS ENCIERRA, SI PORTAN MÁS DE LO QUE PERMITE LA NORMA PENAL (ART. 228 DEL COIP).
NOTA 7: AÚN NO SE CONOCE; A QUIÉNES, O DÓNDE, LAS PERSONAS ADICTAS PUEDEN COMPRAR LAS SUSTANCIAS CATALOGADAS SUJETAS A FISCALIZACIÓN PARA SATISFACER SU ADICCIÓN; POR TANTO, EL PROVEEDOR, QUIENQUIERA QUE SEA, CORRE EL RIESGO DE IR A PRISIÓN.
PASO 5: LA PERSONA QUE NO ES CONSIDERADA PARTE PROCESAL (ART. 439 DEL COIP); PERO QUE ES LA PERSONA MÁS IMPORTANTE DEL PROCESO: EL SEÑOR JUEZ.
RESOLUCIÓN DEL SEÑOR JUEZ:
Una vez concluida las intervenciones de los sujetos procesales y al haberse emitido la decisión judicial de manera oral en la audiencia, por lo que, siendo el estado de la causa, el de dictar una resolución escrita, para hacerlo, se considera lo siguiente: PRIMERO: COMPETENCIA: Que el suscrito Juez de Garantías Penales del Guayas, con funciones de Juez de la Unidad Judicial de Garantías Penales Sur Valdivia, tiene competencia para conocer y resolver esta causa en los términos dispuestos en los artículos 167, 172 y 226 de la Constitución de la República del Ecuador; artículos 150, 156, 224 y 225 numeral 5 del Código Orgánico de la Función Judicial; artículos 398, 399 y 402 del Código Orgánico Integral Penal; y, la Resolución número: 104 - 2014 dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura.- SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL: Dentro de la presente causa no existen vicios de procedimiento, ni omisiones de solemnidades sustanciales que puedan acarrear la nulidad de la causa, por lo que, se declara la validez del proceso. TERCERO: IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO.- Los nombres del procesado son: XXXXXXXXXXXXX, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXX, de estado civil soltero, de nivel de educación secundaria, domiciliado en el cantón Guayaquil; CUARTO: DETERMINACIÓN DEL ACTO PUNIBLE.- El señor Abg. XXXXXXXXXX, Fiscal de lo Penal del Guayas, en su acusación estableció que la presente instrucción, tiene sus antecedentes en el Parte de aprehensión No. 20270107065358315, de fecha 01 de julio del 2020, suscrito por el policía XXXXXXXXXX, cabos. XXXXXXXXXX “en circulación normal siendo las 16h00 a la altura de las calles 22 y Huancavilca se pudo observar al señor XXXXXXXXXX y al observar la presencia policial muestra una aptitud evasiva de control, se le realizó un registro corporal y en su pantaloneta bolsillo derecho se le encontró 8 fundas Plásticas conteniendo una sustancia color marrón presumiblemente droga y a la vez 2 monedas de un dólar; Elementos de acusación de manera individual: el parte de aprehensión, informe de identificación homologada del 01 de julio del 2020 suscrito por el fiscal de turno XXXXXXXX, cboS XXXXXXXXXX, determinan que la sustancia periciada presumiblemente es heroína; consta acta de pesaje, verificación y toma de muestras del 01 de julio 2020 suscrito CbosS. XXXXXXXXXX y CboS. XXXXXXXXXXXX describiendo 8 fundas plásticas transparentes con 4.4 gramos de peso bruto, 3.5 gramos peso neto Y 0.9 gramos de envoltura; consta cadena de custodia 40DLA-UAZ8-2020 de fecha 01 de julio del 2020; a fojas 8 consta la versión libre y voluntaria cboS. XXXXXXXXXX de fecha 01 de julio de 2020 a las 20h40; consta el oficio SNNLCF-DMGZ8-LCCF-2020-QUI-1934-OF de fecha 28 de julio del 2020 suscrita coronel XXXXXXXXX; informe pericial químico DSG62001886 de fecha 28 de julio de 2020 suscrito por el ING. XXXXXXXXX y Dr. XXXXXXXXXX; consta oficio 4578JEAZ-8-2020 de fecha 11 de agosto del 2020 el mismo que dispone el reconocimiento del lugar de los hechos No. BNAL2020-1057 de fecha 04 de agosto del 2020 suscrita por la policía XXXXXXXXXX; consta el informe de reconocimiento de evidencias SSNNLCF-BNG-FCCF-2020IT-DCGIE22288-PEL de fecha 02 de julio del 2020 suscrito por el suboficial P. XXXXXXXXXXXXX; consta oficio No. BIGELCIC-CZ8.OTO9-2020-5946-O de fecha 12 de septiembre del 2020 suscrito por XXXXXXXXXXXX, certificado biométrico de la persona procesada XXXXXXXXXX.- QUINTO: La Fiscalía, presento su dictamen acusatorio en contra de XXXXXXXXX, por haber adecuado su conducta al delito tipificado y reprimido en el Art. 220 numeral 1 literal c del Código Orgánico Integral Penal, en concordancia con el artículo 42 numeral 1 literal “a” ibídem, por lo que, de acuerdo a lo establecido en el Art. 608 del COIP, solicita se dicte en contra del procesado XXXXXXXX, el correspondiente auto de llamamiento a juicio, donde además se solicita que se ratifique las medidas cautelares no privativas de libertad.- Por su parte, el señor Ab. XXXXXXXXX a nombre del procesado. XXXXXXXXXX, en su intervención solicitó que se dicte auto de sobreseimiento a favor de su patrocinado, por haberse probado que es una persona dependiente a la heroína, por lo que, se estableció que su defendido tiene un problema de salud pública.- SÉPTIMO: RESOLUCIÓN: El infrascrito juez, al dictar el auto resolutivo, realiza un ejercicio mental de subsunción de la conducta atribuida al procesado, al tipo penal establecido en la norma, sustentándose en los elementos de convicción que presentan los sujetos procesales durante la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio, que le permiten llegar a establecer presunciones graves y fundadas de la verdad histórica de los hechos. La convicción judicial, sobre los hechos debatidos en una audiencia, debe adecuarse a procedimientos claros y establecidos, garantizando los derechos fundamentales de las personas sustentados en el debido proceso, siendo este el límite que existe para la obtención de los elementos de cargo y descargo, susceptible de introducirse por los medios de convicción. En el caso sub judice, la Fiscalía emite dictamen acusatorio en la existencia del tipo penal tipificado en el artículo 220 numeral 1 literal c del Código Orgánico Integral Penal, esto es, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CATALOGADAS SUJETAS A FISCALIZACIÓN, EN ALTA ESCALA, atribuyéndole esta conducta antijurídica, al procesado XXXXXXXXX, que textualmente en la norma se determina: “Tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización.- La persona que directa o indirectamente sin autorización y requisitos previstos en la normativa correspondiente: 1. Oferte, almacene, intermedie, distribuya, compre, venda, envíe, transporte, comercialice, importe, exporte, tenga, posea o en general efectúe tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o preparados que las contengan, en las cantidades señaladas en las escalas previstas en la normativa correspondiente, será sancionada con pena privativa de libertad de la siguiente manera: c) Alta escala de cinco a siete años (…)”. El señor Ab. XXXXXXXX, Fiscal de lo Penal del Guayas, con sede en el Cantón Daule, se basa en el citado artículo para instaurar la acción penal por TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CATALOGADAS SUJETAS A FISCALIZACIÓN, EN ALTA ESCALA; en contra del procesado XXXXXXXXXX; y, por ende, sobre esta controversia el infrascrito Juez de Garantías Penales del Guayas, de manera motivada concluye: I) La Constitución de la República, diseña y desarrolla un Estado constitucional de derecho y justicia, en la que el máximo axioma jurídico y deber del Estado es respetar y hacer respetar los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, que serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte, que son plenamente justiciables, como el de las Garantías Judiciales determinadas en el artículo 8 de la Convención Americana Sobre derechos Humanos (Pacto de San José); que se garantiza los derechos a la igualdad formal y material, a la propiedad privada, a la tutela efectiva imparcial y expedita, al debido proceso y la motivación, a ser juzgado por un juez competente, a impugnar las decisiones judiciales, a la seguridad jurídica que tiene una de sus expresiones en la legalidad; que la potestad de administrar justicia emana del pueblo que la ejerce a través de los órganos de la Función Judicial y otras autoridades legítimas. La Supremacía Constitucional, consagrado en el artículo 425, la coloca en la cúspide de la escala de valores a tener en cuenta por el Juzgador, en un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, los Jueces tienen el deber de velar porque los Derechos y Garantías de los sujetos procesales, se cumplan, haciendo una interpretación interpartes de la Constitución; que no debe entenderse solo dirigida a cuidar los derechos y garantías de los justiciables; sino también de las víctimas del delito conforme a lo establecido en el artículo 78; pues, solo así se garantiza el equilibrio que hace posible el Principio de Universalidad, consagrado en el numeral 2 del artículo 11 ibídem. Para cumplir estos legados, la vía adecuada e idónea plasmada por el legislador, es el sistema procesal, el cual se configura como un medio para la realización de la justicia y donde se debe hacer efectivos los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad, economía procesal, así como, la aplicación de las garantías del debido proceso, sin sacrificar la justicia por la omisión de meras formalidades, principios desarrollados en el Código Orgánico de la Función Judicial, que enfatiza el principio de celeridad, esto es, que la Administración de Justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación, como en la resolución de la causa y en la ejecución de lo decidido; II) En la actualidad, rige en nuestro país, en materia penal, un sistema acusatorio adversarial, el cual se caracteriza, entre otros aspectos, por lo siguiente: separación de las funciones entre los sujetos procesales intervinientes en el proceso penal, a saber: investigación, acusación, defensa y resolución, garantizando así, la igualdad de armas de dichos sujetos y limitando el accionar del órgano juzgador; siendo que, cada una de estas actividades, se realizan de manera autónoma e independiente; precautelando entonces, el correcto e imparcial obrar del Estado, en su actuar punitivo. En este contexto, cabe precisar, que cuando se trata del juzgamiento de delitos de acción pública, como en el presente caso, el único sujeto encargado de realizar la facultad persecutoria y acusatoria, es la Fiscalía, quien ostenta el ejercicio exclusivo de la acción pública, por ende, encargada de investigar los presuntos hechos que con contenido delictivo se han puesto en su conocimiento, y acusar, o abstenerse de acusar según sea el caso, a los presuntos responsables. De ahí que, el órgano juzgador en materia penal, atendiendo el sistema acusatorio adversarial, vigente, y en función de los principios procesales que rigen la administración de justicia, a saber, de imparcialidad y dispositivo, está obligado a resolver, atendiendo únicamente, la acusación formulada por el órgano acusador y en función de los elementos de prueba que sustente la misma; III) ANALISIS DE PRESUNCIONES DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL PROCESADO: En el caso sub judice, se debe analizar si se reúne las condiciones del delito de posesión y tenencia ilícita de estupefacientes y si este a su vez vulnera el bien jurídico protegido. Por lo que, es necesario precisar que el artículo 220 numeral 1 literal c del Código Orgánico Integral Penal, establece: Tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización.- La persona que directa o indirectamente sin autorización y requisitos previstos en la normativa correspondiente: 1. Oferte, almacene, intermedie, distribuya, compre, venda, envíe, transporte, comercialice, importe, exporte, tenga, posea o en general efectúe tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o preparados que las contengan, en las cantidades señaladas en las escalas previstas en la normativa correspondiente, será sancionada con pena privativa de libertad de la siguiente manera: c) Alta escala de cinco a siete años (…)”, de lo expuesto, es menester aclarar que “…la POSESIÓN de un objeto no representa peligro alguno. Dicha posesión solo resulta peligrosa para los bienes jurídicos en la medida en que la posesión abre la posibilidad de que una persona lleve a cabo una acción que pueda conllevar un riesgo por el empleo de ese objeto” [1]. Pues del análisis de los elementos de convicción se puede llegar al convencimiento que el procesado XXXXXXXXXXXXX, no ha lesionado el bien jurídico protegido de salud pública, sino por el contrario, la tenencia de la heroína aprehendida correspondía para su consumo personal. En ningún momento se ha demostrado que el procesado haya cometido acciones que puedan lesionar la salud de otras personas, pues como se ha hecho constar en el Parte de Aprehensión los señores Policías; XXXXXXXXXXXXXXXXXX, que: “… siendo aproximadamente las 16h30, a la altura de la calle 22 y Huancavilca se pudo observar al ciudadano. XXXXXXXXXX, que al notar la presencia policial uno de ellos adoptó una actitud evasiva de control, se le realizó un registro corporal y en su pantaloneta bolsillo derecho se le encontró 8 fundas Plásticas conteniendo una sustancia color marrón presumiblemente droga y a la vez 2 monedas de un dólar”, sin que conste ningún acto de comercialización, venta o cruce de manos, que acredite algún acto de comercio. En este sentido “…cuando la adquisición y la posesión desde la representación del autor resulte un acto preparatorio de su propio consumo, en tanto no afecte la salud de otros consumidores resulta atípica. Y, esto se observa claramente cuando se detentan pequeñas cantidades de estupefacientes para ser consumidas en el ámbito privado” [2]. Pues, “…castigar la tenencia de estupefacientes para consumo personal desconoce la existencia de un derecho fundamental a la autopuesta en peligro voluntaria y debe recurrir ilegítimamente a la puesta en peligro abstracta ajena doblemente mediata para justificar la amenaza penal…” [3]. En este contexto, es oportuno considerar lo que refiere Eugenio Zaffaroni en materia de tipicidad ya que: “El tipo penal importa, de este modo, dos momentos, por el cual, en su interior, deben existir: a) una función sistemática (que permite afirmar la existencia del espacio problemático, descartando todas las conductas inocuas), luego (b) una función conglobante (que permite averiguar la conflictividad). La tipicidad sistemática, o sea, la existente del espacio problemático, se establece con el tipo penal aislado, o sea, con la mera formula que aparece en el texto de la ley (…) si el tipo exige circunstancias especiales (es un llamado tipo circunstanciado) habrá que comprobar también su presencia (…) Una vez afirmada la presencia del espacio problemático (mediante la función sistemática) será necesario determinar si lo abarcado por este constituye un conflicto (función conglobante). Pero para este segundo paso no basta la consideración aislada del tipo, sino debemos valernos de la misma fórmula legal considerada ahora como parte de todo un conjunto orgánico normativo (el orden normativo), es decir, conglobada con todo el resto de normas vigentes. De este modo se averigua la tipicidad objetiva conglobante, mediante el tipo conglobante, que es el conjunto de elementos del tipo objetivo que tomamos en cuenta para afirmar la conflictividad. La conflictividad depende de dos circunstancias: a) Que hay lesividad, ósea una lesión (a un derecho o bien jurídico ajeno) y b) Que sea objetivamente imputable al agente como obra propia…” [4]. De esta forma el artículo 220 del Código Orgánico Integral Penal, no puede considerarse aisladamente, sino conglobadamente, esto es, tomando en cuenta todo el universo ordenado de normas; el sistema normativo. De allí que, la interpretación penal debe ceñirse a una tipicidad objetiva y no a una tipicidad legal literal; pues debe evidenciarse acciones con relevancia penal, pues cuando el referido artículo prohíbe la tenencia y posesión de estupefacientes, otra norma de carácter constitucional excluye del ámbito de prohibición cuando se verifica que dichas acciones típicas corresponden a consumidores de sustancias sujetas a fiscalización. En consecuencia, dentro de esta actividad, la determinación de la solución individual para el caso genérico de tenencia y posesión de estupefacientes debe considerar una coherencia en virtud de la norma constitucional y de los tratados y convenios internacionales de derechos humanos que protegen al procesado y que son incorporados en nuestro sistema normativo con jerarquía constitucional, conforme lo dispone la propia Constitución de la República, en su Art. 424 que indica: “La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica. La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público”. En este sentido, el Art. 364 de la Constitución de la República, establece: “Las adicciones son un problema de salud pública. Al Estado le corresponderá desarrollar programas coordinados de información, prevención y control del consumo de alcohol, tabaco y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así como ofrecer tratamiento y rehabilitación a los consumidores ocasionales, habituales y problemáticos. En ningún caso se permitirá su criminalización ni se vulnerarán sus derechos constitucionales.”, lo que, en la especie, fue procesalmente demostrado que el procesado. XXXXXXXXXXX, es dependiente a la sustancia denominada Heroína y Cocaína, a través del Examen Psicosomático y Toxicológico, Informe Nº DML 466-2020, de fecha 02 de julio del 2020 a las 02:10, realizado por el señor Dr. XXXXXXXX, perito médico de la Fiscalía Provincial del Guayas, quien en sus CONCLUSIONES determina lo siguiente: “1. Reconocido XXXXXXXXXX. Por los antecedentes mencionados de su consumo, se puede concluir como impresión diagnóstica: adicción a la droga (heroína, marihuana y cocaína), cuyo diagnóstico tiene coherencia, concordancia, de modo univoco con la versión de XXXXXXXXXXXXX, quien hace conocer que es adicto a la HEROÍNA y otros estupefacientes, elementos de convicción, que forman el convencimiento de manera coherente, que nos encontramos con una persona narcodependiente. Por lo que, se colige que la conducta atribuida al procesado XXXXXXXXXXXX, es atípica; en virtud de haberse demostrado su adicción y por ende, el procesado se encuentra dentro del rango de protección constitucional del artículo 364.- IV) Por lo expuesto, el infrascrito juez al analizar el caso sub judice, precisa que el señor fiscal no ha podido determinar que la conducta que se le atribuye al procesado XXXXXXXXXX, sea penalmente relevante, quien además se encuentra revestido de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, así recordamos al tratadista Luzón Cuesta, citado por Raúl Cárdenas Rioseco señala que: “la presunción de inocencia es un derecho subjetivo público, que se ha elevado a la categoría de derecho humano fundamental que posee su eficacia en un doble plano: por una parte, opera en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos; por otro lado, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba”. Cárdenas Rioseco Raúl E., “La Presunción de Inocencia”, Editorial Porrúa S.A., 2da. Edición 1 Pág. 23, México, 2006. Nuestra Constitución en el artículo 76 numeral 2, garantiza la presunción de inocencia, debiendo considerarse así a la persona procesada mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada. La presunción de inocencia forma parte del bloque constitucional de derechos, porque está asegurado y garantizado tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, dispone que: “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y enjuicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, establece en su artículo 14.2 que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. Los derechos fundamentales adquieren una dimensión procedimental, en la medida que todos ellos deben ser respetados en el proceso judicial, siendo éste ilegitimo e inconstitucional (si no se los respeta en su desarrollo o los vulnera en sus conclusiones, lo que debe afirmarse de modo especial en el procedimiento penal, ya que en él actúa el poder del Estado en la forma más extrema en la defensa social frente al crimen, a través de la pena, produciendo una profunda injerencia en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal. Por ello, en el procedimiento penal la persona se encuentra protegida por el derecho a la presunción de inocencia y los demás derechos y garantías del imputado en las diversas fases del procedimiento (investigación, imputación, medidas cautelares, juicio oral, sentencia condenatoria, derecho al recurso). El Doctor Dr. Walter Raña Arana, acertadamente señala, que la lucha contra el crimen y la delincuencia manifiesta su superioridad ética en el Estado Constitucional democrático respecto de otros tipos de Estado por el respeto y garantía efectivo de los derechos fundamentales de todas las personas, entre ellas, de los imputados. La presunción de inocencia del ciudadano XXXXXXXXX, no ha sido desvirtuada, y los elementos de convicción presentados en su contra no es suficiente, para aperturar la etapa de juicio. La Sentencia (ERGA OMNES). No. 7-17-CN/19. Corte Constitucional. Decisión: De conformidad con el artículo 143 numeral 2 de la LOGJCC, la Corte Constitucional contesta la consulta en los siguientes términos: 1. La tabla respecto a cantidades máximas admisibles de tenencia para consumo personal establecida en la Resolución No. 001-CONSEP-CD-2013 es compatible con el artículo 364 de la CRE. 2. El inciso final del artículo 220 del Código Orgánico Integral Penal es compatible con el artículo 364 de la CRE, en lo que atañe al objeto de esta sentencia, interpretándose en el sentido que el hecho de superar las cantidades máximas establecidas, no es constitutivo del tipo penal de tenencia y posesión, no establece indicio ni presunción de responsabilidad penal. Si el detenido supera las cantidades máximas admisibles de tenencia para consumo personal, corresponde a los operadores de justicia establecer que la persona en tenencia de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan, tenga la intención de traficar en lugar de consumir, en el marco del derecho al debido proceso. Con los antecedentes de orden fáctico y jurídico que se esgrime en el presente auto resolutivo, se justifica las razones de orden lógico, razonable y comprensible, que conllevan al juzgador se aparte del criterio de la Fiscalía; y, por ende, en aplicación del numeral segundo del artículo 605 del Código Orgánico integral Penal, dicte AUTO DE SOBRESEIMIENTO, a favor de XXXXXXXXXXXXXX, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXX, de estado civil soltero, de nivel de educación secundaria, domiciliado en el cantón Daule, por cuanto los elementos en incorporados en audiencia de evaluación y preparatoria de juicio, conllevan al convencimiento que nos encontramos con un ciudadano narcodependiente, el cual no puede ser sancionado conforme lo determina el Art. 364 de la Constitución de la República, por ser un problema de SALUD PÚBLICA. Consecuentemente se levanten todas las medidas cautelares de carácter real y personal que pesan en contra de XXXXXXXXXX, al tenor de lo establecido en el artículo 607 ibídem.- No hay malicia, ni temeridad que declarar.- Actué el Abg. Aparicio Izurieta Víctor Fabricio, Secretario, titular del despacho. Notifíquese. Cúmplase
COMENTARIO: Como se puede colegir de la lectura; en el quinto paso, se procedió a:
q) El señor Juez; realiza una sentencia que consta de 7 considerandos (en realidad son seis considerandos);
r) En el considerando primero; el señor Juez justifica su competencia;
s) En el considerando segundo; el señor Juez declara la validez del proceso;
t) En el considerando tercero; el señor Juez ratifica los datos generales de la persona procesada;
u) En el considerando cuarto; el señor Juez determina el acto punible que supuestamente ha cometido por el procesado (relata lo sucedido; iniciando con lo alegado por Fiscalía, cuyo origen tiene como antecedente el parte policial y culmina con todo lo alegado por fiscalía durante la audiencia);
v) En el considerando quinto; el señor Juez relata la pretensión de Fiscalía y de la Defensa Técnica;
w) En el considerando sexto no se expresa nada (seguramente es un lapsus cálami); por tanto; la resolución, no se ve afectada;
x) En el considerando séptimo (sexto en realidad); el señor Juez realiza la resolución; en la cual, de una manera prolija, realiza un minucioso análisis, para motivar, adecuadamente su decisión… en la resolución, el señor Juez realiza: 1. Una introducción de los antecedentes; 2. Una interpretación constitucional en la que subsume varias normas; 3. Una interpretación de la norma penal (COIP); 4. Un análisis de la existencia o la inexistencia del delito; 5. La conclusión de que no existe el delito; por tanto, la inocencia del procesado se mantiene, concordándola con la doctrina y normas internacionales; 6. La decisión; en la que resuelve conceder el sobreseimiento a la persona procesada (ART. 605 NUM. 2DO.), solicitada por el Defensor Técnico.
NOTA 8: PERSONALMENTE; CONSIDERO QUE FISCALÍA VIOLENTÓ EL DEBIDO PROCESO PENAL (ART. 1 DEL COIP), DEBIDO A QUE NO APLICÓ, COMO DEBÍA, EL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD (ART. 5. NUM. 21); LO CUAL SE RATIFICA CON LO RESUELTO POR EL SEÑOR JUEZ…
NOTA 9: ANALIZAREMOS UNA PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y UNA SENTENCIA DEL MISMO DR. DARWING VALENCIA MÁS ADELANTE.
OBSERVACIONES:
A) CONSIDERO QUE EL SEÑOR JUEZ DEBIÓ INCLUIR EN LA RESOLUCIÓN QUE LA PERSONA PROCESADA FUERA INTERNADA; DE FORMA OBLIGATORIA, EN UN CENTRO DE REHABILITACIÓN (ART. 1, 8, 12.11, 220.2 INC. 3RO. DEL COIP)... PARA PRECAUTELAR LA INTEGRIDAD DEL PROCESADO (QUE SE HACE ÉL MISMO) POR CULPA DE LA ADICIÓN... O; AL MENOS, DEBERÍA INCLUIRSE COMO UN REQUISITO PARA LIBERAR AL PROCESADO QUE ES ADICTO... TAL VEZ,SÓLO TAL VEZ, NO SIRVA O SE REHABILITE EL PROCESADO, PERO SE DEBERÍA TRATAR....
B) AUNQUE LOS PROCESOS SON PÚBLICOS, HE PROCEDIDO A BORRAR LOS NOMBRES DE LOS INTEGRANTES DEL PROCESO...
C) LOS NOMBRES DEL SEÑOR JUEZ; DARWING ALBERTO VALENCIA JUEZ  SE CONSERVAN ORIGINALMENTE; POR SER UN DILECTO JUEZ DE UNO DE LOS JUZGADOS DE GARANTÍAS PENALES DEL GUAYAS-GUAYAQUIL; Y, ADICIONALMENTE; PORQUE  ES UN MAESTRO Y ESPECIALISTA EN MATERIA PENAL
OJALÁ; TODOS LOS SEÑORES JUECES, EN TODOS LOS PROCESOS, MANTENGAN SU VOCACIÓN DE SERVICIO CON PROBIDAD; CAPACIDAD Y SERVICIO...........

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