SOBRE EL ABUSO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN NUESTRO PAÍS:

 

SOBRE EL ABUSO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN NUESTRO PAÍS:

(Tema propuesto por un colega).
**NOTA: **SI ALGUNO DE LOS MIEMBROS DE NUESTRO GRUPO NO ESTÁ DE ACUERDO CON LA OPINIÓN EXPUESTA POR OTRO MIEMBRO; NO PUEDE OFENDERLO DE NINGUNA MANERA… AUNQUE SÍ PUEDE REFUTARLO, AMPLIAR EL TEMA O ACLARARLO, SI ES EL CASO…
Todos los que hemos leído el Código Orgánico Integral Penal; sabemos que los legisladores de nuestro país crearon seis Medidas Cautelares, disponiendo, en el primer inciso ibídem, que las cinco primeras Medidas Cautelares tenían prioridad sobre la sexta (Art. 522 del Código Orgánico Integral Penal).
Las tres primeras Medidas Cautelares (Prohibición de ausentarse del país, obligación de presentarse periódicamente ante la o el juzgador que conoce el proceso o ante la autoridad o institución que designe y el arresto domiciliario); se encuentran desarrolladas en los artículos 523, 524 y 525 del Código Orgánico Integral Penal, en los que se define, respectivamente, qué son las Medidas Cautelares y cómo se deben aplicar cada una de ellas.
La cuarta Medida Cautelar (Dispositivo de vigilancia electrónica); se encuentra desarrollada en el artículo 522 numeral sexto, Inc. primero del Código Orgánico Integral Penal, en el que se dispone como usar dicha medida y en qué circunstancias.
La quinta Medida Cautelar (detención); se encuentra desarrollada en el artículo 530 del Código Orgánico Integral Penal, en el que se define qué es la detención; quién la puede ordenar, quién la puede solicitar, y con qué fines.
Posteriormente; en los artículos 531, 532, y 533, todos del Código Orgánico Integral Penal, respectivamente, se detallan los requisitos de la detención; y quiénes deben realizar las detenciones; el número de horas que debe durar la detención, a quiénes no se puede detener, y; por último, las razones por las que se lleva a cabo la detención.
La sexta Medida Cautelar (Prisión preventiva); se encuentra desarrollada en el artículo 534 del Código Orgánico Integral Penal, en el que se define para qué sirve la Prisión preventiva; quién la puede ordenar, quién la puede solicitar, y cuáles son sus requisitos.
Como hemos acotado en líneas anteriores; la definición de Prisión preventiva, nos permite establecer que sólo hay una persona que la puede ordenar (el juez); una persona que la puede solicitar (el fiscal) y que se deben cumplir con cuatro requisitos sine qua non (juntos, porque si se incumple con uno de los requisitos exigidos; el juez no podrá y/o no deberá ordenar la prisión preventiva).
Sin embargo; existe un pequeño detalle, tan pequeño, pero tan pequeño, detallado en la Ley, que; por lo general, pasa desapercibido por los Defensores Técnicos: FISCALÍA DEBERÁ DEMOSTRAR QUE LAS PRIMERAS Cuatro (no cuenta la No. 4) MEDIDAS CAUTELARES NO SON SUFICIENTES; y no sólo eso, también; EL JUEZ, DEBERÁ OBLIGATORIAMENTE MOTIVAR PORQUÉ SU DECISIÓN DE ORDENAR LA PRISIÓN PREVENTIVA (QUE LE SOLICITÓ FISCALÍA) CUMPLE CON LOS REQUISITOS QUE EXIGE EL ART. 534 DEL COIP; Y, ADEMÁS; DEBERÁ EXPLICAR LAS RAZONES POR LAS CUALES LAS OTRAS CUATRO MEDIDAS CAUTELARES (no cuenta la No. 4) SON INSUFICIENTES (ojo: no dice que debe demostrar; dice que debe fundamentar su motivación para ordenar la prisión preventiva; en el hipotético caso de que fiscalía haya demostrado (si es que lo hizo) que las cuatro medidas cautelares anteriores no son suficientes (tampoco expresa el COIP; que el juez debe transcribir, repetir o fundamentar su decisión en lo expresado por fiscalía (porque una debe ser la razón de fiscalía y otra debe ser la razón del juez).

**Sin embargo; también es muy cierto, que la mayoría de los Abogados (por desconocimiento, por inexperiencia o por obligación) se ven obligados a “demostrar” que sus clientes son merecedores de una de las cuatro medidas cautelares (no cuenta la No. 4). **

Pero; lastimosamente, eso no es “UN ABUSO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN NUESTRO PAÍS”, eso es una VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO PENAL, establecido en los artículos 1; 2; 4 y 5 numerales 4to., 5to., 18avo., y 19no. DEL COIP.
“EL ABUSO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN NUESTRO PAÍS ES OTRA COSA”: El abuso de la prisión preventiva se relaciona con el derecho a la libertad, establecidos en los Art, 66 y siguientes de la CRE y la presunción de inocencia establecidos en el Art. 76.2 ibídem…
“EL ABUSO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN NUESTRO PAÍS ES OTRA COSA”: El abuso de la prisión preventiva se relaciona con la ILEGALIDAD EN LA PRISIÓN PREVENTIVA y/o con LA ARBITRARIEDAD EN LA PRISIÓN PREVENTIVA, reconocida por los instrumentos internacionales de derechos humanos, reconocidos y ratificados por el Ecuador; entre otros: la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José (Art. 7,1); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 9.1); la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Arts. 1, 3); el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales o Convenio Europeo de Derechos Humanos (Art. 5).
Por todo lo expuesto; los legisladores; para evitar que los jueces (por falta de imparcialidad y motivación) y los fiscales (por falta de objetividad) cometan las violaciones de derechos mencionadas up supra; han concordado en normar diversos recursos penales que pueden ser utilizados por los Defensores Técnicos (PARA ESO SOMOS CONTRATADOS LOS DEFENSORES TÉCNICOS; PARA ALEGAR LA VIOLACIÓN DE UNA O VARIAS NORMAS, NO PARA REPETIR LO QUE NOS DICE EL CLIENTE QUE DIGAMOS O PARA HACER LO QUE EL CLIENTE QUIERE PORQUE ÉL ES EL QUE PAGA), entre otros:
La revocatoria de la Prisión preventiva; normado en el Art. 535 del COIP;
La sustitución de la Prisión preventiva (en los casos especiales); normado en el Art. 537 del COIP;
La improcedencia de la Prisión preventiva; normado en el Art. 539 del COIP;
La revisión de la prisión preventiva; normado en el Art. 541 del COIP;
La caducidad de la prisión preventiva; normado en el Art. 541 del COIP;
El sobreseimiento de la prisión preventiva; normado en el Art. 607 del COIP;
La apelación de la prisión preventiva; normado en el Art. 653.5 del COIP;
El recurso de hecho de la prisión preventiva; normado en el Art. 661 del COIP;
La sustitución de la prisión preventiva por una de las cuatro medidas cautelares cuando el juez de contravenciones no pueda realizar la acción de deportación; normado en el Art. 31 de la Ley de Migración; y,
La acción de hábeas corpus; cuando la prisión preventiva sea ilegal, normado en el Art. 89 de la CRE…
AUTOR: Abg Escr Jose Saltos
0994512752
ABG.SALTOS1965@GMAIL.COM

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