SOBRE LA EXTRALIMITACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ACTO DE SERVICIO. ART. 293 COIP

 

SOBRE LA EXTRALIMITACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ACTO DE SERVICIO. ART. 293 COIP

HACE DÍAS, HE VENIDO LEYENDO LA POSICIÓN A FAVOR Y EN CONTRA SOBRE EL ACTUAR DE UN MIEMBRO DE LA PPNN, DURANTE EL CUAL UN “DELINCUENTE CON DERECHOS” PERDIÓ LA VIDA.
TAMBIÉN LEÍ POR AHÍ QUE, UN EMINENTE JURISTA, “EXPUSO” SU CRITERIO, EN BENEFICIO DE LOS QUE “AÚN” NOS FALTA POR ENTENDER, INTERPRETAR O CONCLUIR QUE LO ACTUADO POR FISCALÍA Y POR LOS SEÑORES MIEMBROS DEL TRIBUNAL ERA CORRECTO, Y QUE; ASÍ MISMO, LO ACTUADO POR EL POLICÍA ERA INCORRECTO, AL GRADO DE SER SANCIONADO CON TRES AÑOS Y SEIS MESES (ESO DICEN).
PUES BIEN, HA HABIDO OTROS “JURISTAS QUE QUIEREN QUE SE “FUNDAMENTE” JURÍDICAMENTE QUE EL ACCIONAR DEL POLICÍA FUE CORRECTO… POR TANTO, OPINARÉ...
1. LEAMOS LO QUE DICE EL COIP AL RESPECTO: (…) “Art. 293.- Extralimitación en la ejecución de un acto de servicio.- La o el servidor de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional o seguridad penitenciaria que se extralimite en la ejecución de un acto del servicio, sin observar el uso progresivo o racional de la fuerza, en los casos que deba utilizarla y que como consecuencia de ello, produzca lesiones a una persona, será sancionado con pena privativa de libertad que corresponda, según las reglas de lesiones, con el incremento de un tercio de la pena.
Si como consecuencia de la inobservancia del uso progresivo o racional de la fuerza se produce la muerte de una persona, será sancionado con pena privativa de libertad de diez a trece años…” (COIP, ART. 293).
A) COMO PODEMOS OBSERVAR, ESTE ARTICULADO TIENE DOS INCISOS. EL PRIMER INCISO, POR TRATARSE DE LESIONES (ART. 152 COIP) NO ES APLICABLE, POR TANTO, NO LO ANALIZAREMOS.
B) EL SEGUNDO INCISO, EXPRESA CLARAMENTE, QUE; SI SE PRODUCE LA MUERTE DE UN “CIUDADANO CON DERECHOS”, EL POLICÍA DEBE SER “…sancionado con pena privativa de libertad de diez a trece años…” (COIP, ART. 293, inciso 2do.).
Partiendo de la simple lectura del COIP, desde ya, el juicio que se realizó al policía, es nulo, por el simple hecho de que, “el tribunal” le aplicó una pena que no está establecida en el articulado mencionado, así como realizó una analogía para disminuir la pena, contraviniendo, expresamente, lo que expresa el segundo y tercer inciso del Art. 13 de la norma penal: (…) “…Art. 13.- Interpretación.- Las normas de este Código deberán interpretarse de conformidad con las siguientes reglas:
2. Los tipos penales y las penas se interpretarán en forma estricta, esto es, respetando el sentido literal de la norma.
3. Queda prohibida la utilización de la analogía para crear infracciones penales, ampliar los límites de los presupuestos legales que permiten la aplicación de una sanción o medida cautelar o para establecer excepciones o restricciones de derechos.(COIP, ART. 13, inciso 2do. y 3ro.).
Como podrán notar, en los dos artículos, numerales e incisos anotados, se expresa que la norma penal se debe emplear en contra de los “delincuentes”, entendiéndose que, esas reglas no aplican en contra de los ciudadanos de bien. Es decir: La gente honesta.
Eso significa que existe una “incongruencia” por parte del tribunal.
2. AHORA LEAMOS LO QUE EXPRESA EL COESCOP AL RESPECTO: (…)
Art. 6.- Características generales.- Las entidades de seguridad reguladas en este Código tienen las siguientes características:
7. Su accionar deberá adecuarse rigurosamente al principio de uso progresivo de la fuerza;(COESCOP, ART. 6, Num. 7mo.).
8. Privilegiarán las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso de la fuerza, procurando siempre preservar la vida, integridad y libertad de las personas;(COESCOP, ART. 6, Num. 8vo.).
Art. 23.- Contenidos.- “…priorizando el uso de medios de disuasión como alternativas preferentes al empleo de la fuerza, en el ámbito de sus competencias…” (COESCOP, ART. 23, última parte).
Art. 59.- Naturaleza.- “…El ejercicio de sus funciones comprende la prevención, disuasión, reacción, uso legítimo, progresivo y proporcionado de la fuerza, investigación de la infracción e inteligencia antidelincuencial. Su finalidad es precautelar el libre ejercicio de los derechos, la seguridad ciudadana, la protección interna y el orden público, con sujeción al ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público…” (COESCOP, ART. 59, inciso 2do.).
Art. 120.- Faltas graves.- Constituyen faltas graves los siguientes actos o actuaciones, una vez que sean debidamente comprobadas: 27. Hacer uso excesivo de la fuerza que provoque afectaciones a la integridad física de las personas; (COESCOP, ART. 27, Num. Vigésimo 7mo.).
Como podrán notar, en los cuatro artículos, numerales e incisos anotados, en ninguno de ellos se expresa sobre algún tipo de prohibición para usar en contra de los “delincuentes”, entendiéndose que, esa regla aplica, única y exclusivamente cuando la EXTRALIMITACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ACTO DE SERVICIO es utilizada en contra de los ciudadanos de bien. Es decir: La gente honesta.
¿HAN LEÍDO BIEN? NI EN LA CONSTITUCIÓN, NI EN EL COIP, NI EN COESCOP, HASTA EL MOMENTO, NO SE HA ESTIPULADO NINGUNA NORMA APLICABLE QUE PROHIBA O ESPECIFIQUE CÓMO DEBE ACTUAR EL POLICÍA CONTRA EL DELINCUENTE, ES DECIR:
NO SE HA LEGISLADO ESE TEMA, POR TANTO, EL POLICÍA, ESTÁ PLENAMENTE JUSTIFICADO PARA HACER USO DE LA FUERZA SEGÚN SU PROPIO CRITERIO. Y NO SÓLO ESO, ESTÁ AMPARADO POR LA MISMA NORMA PENAL, QUE EXPRESA:
Art. 30.- Causas de exclusión de la antijuridicidad.- (Reformado por el Art. 8 de la Ley s/n, R.O. 107-S, 24-XII-2019).- "...Tampoco existe infracción penal cuando se actúa en cumplimiento de una orden legítima y expresa de autoridad competente o de un deber legal, "debidamente comprobados". (Art. 30, Inciso 2do., COIP).
"Artículo 30.1.- Cumplimiento del deber legal de la o el servidor de la Policía Nacional y de seguridad penitenciaria.- (Agregado por el Art. 9 de la Ley s/n, R.O. 107-S, 24-XII-2019).- Existe cumplimiento del deber legal cuando una o un servidor de la Policía Nacional y de seguridad penitenciaria, al amparo de su misión constitucional, en protección de un derecho propio o ajeno, cause lesión, daño o muerte a otra persona, siempre y cuando se reúnan todos los siguientes requisitos:
1. Que, se realice en actos de servicio o como consecuencia del mismo;
2. Que, para el cumplimiento de su misión constitucional, dentro de su procedimiento profesional, observe el uso progresivo, proporcional y racional de la fuerza; y,
3. Que, exista amenaza o riesgo inminente a la vida de terceros o a la suya propia o para proteger un bien jurídico.
Por acto de servicio se entienden las actuaciones previas, simultáneas y posteriores, ejecutadas por la o el servidor en cumplimiento de su misión constitucional y el deber legal encomendado, inclusive el desplazamiento del servidor o servidora desde su domicilio hasta su lugar de trabajo y viceversa.
También se considera acto de servicio, cuando la actuación del servidor o servidora se realiza fuera del horario de trabajo, en cumplimiento de su misión constitucional, observando el riesgo latente, eficacia de la acción y urgencia de protección del bien jurídico".

Es decir; la norma penal exige tres requisitos, los cuales, de acuerdo a lo que hemos leído en los medios, se ha cumplido.

Eso quiere decir que, cuando el policía, al momento de intervenir, si considera que debe hacer uso de su arma de fuego, ineludiblemente debe gritar “ALTO POLICIA” y ADVERTIR que va hacer uso de este instrumento en caso de que "el delincuente" no desista de su actitud.
Entonces, en el momento que el policía grita: “ALTO POLICÍA”, le está informando a la persona (al agresor, al que está huyendo, al que va a ser detenido, etc.) que quien está actuando es un funcionario policial en representación del estado ecuatoriano y, por lo mismo, "el delincuente" tiene dos opciones: Colaborar con el policía o continuar con su actitud de rechazo a las advertencias incoadas. En este último caso, "el delincuente" está aceptando el riesgo, y la posibilidad de que el policía use su arma de dotación (MSc. Gabriel Armas P. sobre el uso progresivo de la fuerza policial).
3. AHORA LEAMOS LO QUE EXPRESA EL "REGLAMENTO DE USO LEGAL, ADECUADO Y PROPORCIONAL DE LA FUERZA PARA LA POLICÍA NACIONAL DEL ECUADOR"
Art. 2.- Facultad del uso de la fuerza.- La Policía Nacional, es la institución del Estado facultada constitucionalmente a través de sus servidoras y servidores policiales, para ejercer el uso de la fuerza en salvaguarda de la seguridad ciudadana, el orden público, la protección del libre ejercicio de los derechos y la seguridad de las personas dentro del territorio nacional.
El uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional se aplicará para neutralizar, y preferentemente, reducir el nivel de amenaza y resistencia, de uno o más ciudadanas o ciudadanos sujetos del procedimiento policial, evitando el incremento de dicha amenaza y resistencia, para lo cual utilizarán en la medida de lo posible medios de disuasión y conciliación antes de recurrir al empleo de la fuerza.
Las servidoras y servidores de la Policía Nacional, en el desempeño de sus funciones, podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto, siempre el uso de la fuerza deberá ser una medida excepcional[1]proporcional.
Art. 3.- Capacitación policial para el uso de la fuerza.- Las y los servidores de la Policía Nacional deberán ser capacitados, actualizados y evaluados permanentemente en legislación Penal, verbalización, uso adecuado de la fuerza y la utilización de las armas incapacitantes no letales y letales de dotación policial, así como los equipos de autoprotección.
COMO PODRÁN NOTAR, EL POLICÍA ACTUÓ AMPARADO CON EL REGLAMENTO (ART. 2 INCISO 1RO.); Y, SI EL POLICÍA GRITA; "ALTO, POLICÍA" SI EL “PILLO” NO OBEDECE, Y SE SE DA A LA FUGA, YA SE ACABARON TODOS LOS RECURSOS, POR TANTO, SI EL POLICÍA DISPARA, ESTÁ EN LO CORRECTO (TAMPOCO DICE QUE DEBE O QUE NO DEBE HACER CONTRA EL DELINCUENTE).
ASÍ MISMO, EL INCISO SEGUNDO DEL MISMO NUMERAL, LE BRINDA LAS OPCIONES QUE EL POLICÍA PUEDE USAR, ADEMÁS, USÓ LOS MEDIOS NECESARIOS, PERO NO FUNCIONARON (NO SE PROHÍBE DISPARAR POR LA ESPALDA).
Y, COMO TODOS LOS DEMÁS MEDIOS FUERON INEFICACES, ESO SIGNIFICA QUE DISPARARLE FUE LO CORRECTO.
Y ESTÁ AMPARADO POR LA NORMA PENAL, CONSTITUCIONAL, Y EL REGLAMENTO, POR TANTO, NO ES RESPONSABLE.
ACLARANDO E INSISTIENDO QUE: NO ESTÁ LEGISLADO CÓMO DEBE ACTUAR EL POLICÍA EN CASOS COMO LOS ESPECIFICADOS EN ESTE ANÁLISIS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LOS ALTOS MANDOS LES “HAYAN SUGERIDO” A LOS POLICÍAS EVITAR DISPARAR, PORQUE ESO NO ES VÁLIDO LEGALMENTE.
POR ÚLTIMO, EL ARTÍCULO TRES DEL REGLAMENTO, ESTABLECE EXPRESAMENTE: (…) Art. 3.- Capacitación policial para el uso de la fuerza.- Las y los servidores de la Policía Nacional deberán ser capacitados, actualizados y evaluados permanentemente en legislación Penal, verbalización, uso adecuado de la fuerza y la utilización de las armas incapacitantes no letales y letales de dotación policial, así como los equipos de autoprotección...” ("REGLAMENTO DE USO LEGAL, ADECUADO Y PROPORCIONAL DE LA FUERZA PARA LA POLICÍA NACIONAL DEL ECUADOR", ART. 3).
LO CUAL NOS PERMITE COLEGIR QUE, SI EL POLICÍA FALLÓ, AL NO CUMPLIR CON LAS SUPUESTAS DISPOSICIONES NORMADAS EN EL ARTICULADO ANOTADO, TODA LA POLICÍA, TODA, SIN EXCEPCIÓN, NO ESTÁN CAPACITADOS DEBIDAMENTE, ESO HACE RESPONSABLE AL ALTO MANDO POLICIAL Y AL GOBIERNO…
Y AÚN FALTA AGREGAR LAS NORMAS CONSTITUCIONALES QUE ESTABLECEN QUE EL GOBIERNO ES EL RESPONSABLE POR LA SALUD, INTEGRIDAD Y BIENESTAR DE LA COLECTIVIDAD SOCIAL... ASÍ COMO LA FALTA DE RECURSOS PARA LA CAPACITACIÓN ADECUADA DE LOS POLICÍAS (PORQUE EL REGLAMENTO Y LAS NORMAS SON SÓLO PALABRAS BONITAS). COMO DICE RAPHAEL: "DIGAN LO QUE DIGAN, DIGAN LO QUE DIGAN... LOS DEMÁS..."
NOTA: ES SÓLO UNA OPINIÓN MÍA, PERSONALIZADA… SI USTED NO ESTÁ DE ACUERDO, NO SIGNIFICA QUE YO NO TENGO LA RAZÓN, SIGNIFICA QUE USTED DIFIERE CON MI OPINIÓN Y/O ANÁLISIS… NADA MÁS, PERO NO LE DA LA RAZÓN A USTED...

AH, Y NO AMPLIO EL TEMA PORQUE NO FORMO PARTE DEL PROCESO NI ME ESTÁN PAGANDO POR ELLO.

RECUERDEN: NO ESTÁ LEGISLADO CÓMO DEBE ACTUAR EL POLICÍA EN EL CASO DE UN ENFRENTAMIENTO CONTRA LOS DELINCUENTES...
0994512752 CORREO: ABG.SALTOS1965@GMAIL.COM (PARA LOS QUE QUIERAN COMPARTIR Y AMPLIAR EL TEMA POR INTERNO)...

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