SOBRE LA VULNERALIZACIÓN DE DERECHOS EN LA LEGALIDAD DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA (PARTE III)

 

SOBRE LA VULNERALIZACIÓN DE DERECHOS EN LA LEGALIDAD DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA (PARTE III)

ESTA ES LA QUINTA CIRCUNSTANCIA QUE EL ALLE PUEDE USAR A FAVOR DE SU PATROCINADO (o sea, encontramos el quinto posible vicio de procedibilidad por parte del policía): ¿por qué? Leamos lo que dice el COIP sobre el reconocimiento de la evidencia en diversos casos (NOTA: ESTA PARTE DEL ANÁLISIS SERÁ BASTANTE EXTENSA, POR TRATARSE DE UN SUPUESTO DELITO COMETIDO EN FLAGRANCIA): EMPECEMOS:
Cómo ustedes recordarán, los artículos 449.4 y 526 del Código Orgánico Integral Penal, autorizan la Aprehensión de las personas cuando cometen un delito flagrante (Art. 527, COIP).
Pero nosotros no estamos tratando eso. Nosotros estamos tratando de encontrar la manera de argumentar a favor de nuestros patrocinados, aprovechando los errores de los policías al redactar el Parte Policial, con la finalidad de que el juzgador no pueda calificar la Legalidad de la Aprehensión en la Audiencia de Flagrancia (Art. 529, COIP).
Y; aunque no parezca importante, una lectura comprensiva del informe que realiza el policía en un Parte Policial mal redactado puede darnos grandes beneficios.

Hagamos un ejemplo simple del Parte Policial de manera general. Lean el Parte Policial que el policía redacta, y vean si pueden encontrar en el parte una frase que diga: **MIENTRAS NOS ENCONTRÁBAMOS REALIZANDO EL OPERATIVO ORDINARIO NOS PERCATAMOS QUE EL O LOS SUJETOS QUE VENÍAN EN EL TAXI SE ENCONTRABAN COMETIENDO UN DELITO FLAGANTE. QUE ES LA ÚNICA RAZÓN POR LA QUE UNA O VARIAS PERSONAS PUEDEN SER APREHENDIDAS (Arts. 449.4 y 526, COIP)… **

NO, EL PARTE POLICIAL NO DICE ESO, EL POLICÍA RELATA EN EL PARTE POLICIAL: “…el hoy aprehendido llevaba 2 maletas entre sus piernas, al notar la presencia policial pone una actitud sospechosa y evasiva por lo cual procedimos a realizar un registro corporal y minucioso a los dos ciudadanos, logrando encontrar entre sus piernas al señor V.A.B.D. dos mochilas, una de color negro con azul y la otra de color rojo, en cuyo interior contenía 5 bloques tipo color amarillo presuntamente sustancia sujeta a fiscalización (marihuana) por lo que se procede a su inmediata aprehensión de los ciudadanos de nacionalidad Ecuatoriana de nombres: V.A.B.D. y J.L.P.V.,...”; entonces, la razón por la que el policía aprehendió al taxista y al copiloto fue: “…EL HOY APREHENDIDO LLEVABA 2 MALETAS ENTRE SUS PIERNAS, AL NOTAR LA PRESENCIA POLICIAL PONE UNA ACTITUD SOSPECHOSA Y EVASIVA…” no fue por cometer un delito flagrante.
USTEDES DIRÁN: NO ESTAMOS DE ACUERDO, DR., PORQUE EL POLICÍA RELATA EN EL PARTE POLICIAL: “…por lo cual procedimos a realizar un registro corporal y minucioso a los dos ciudadanos logrando encontrar entre sus piernas al señor V.A.B.D. dos mochilas, una de color negro con azul y la otra de color rojo, en cuyo interior contenía 5 bloques tipo color amarillo presuntamente sustancia sujeta a fiscalización (marihuana)…”
Y YO LES RESPONDO: El policía relata en el Parte Policial: “…el hoy aprehendido llevaba 2 maletas entre sus piernas…” luego relata: “…logrando encontrar entre sus piernas…” ESO SIGNIFICA QUE EXISTE UNA INCONGRUENCIA EN EL RELATO DEL PARTE POLICIAL, PORQUE EL POLICÍA RELATÓ PRIMERO QUE VIO CLARAMENTE A SIMPLE VISTA LAS 2 MALETAS ENTRE LAS PIERNAS DEL COPILOTO, Y DESPUÉS: “…logrando encontrar entre sus piernas al señor V.A.B.D. dos mochilas...”, queriendo insinuar que trataba de ocultar las maletas, es decir: IRREFUTABLEMENTE SE PUEDE DEDUCIR QUE EL POLICÍA NO VIO EN ACTITUD SOSPECHOSA (NERVIOSO) O CON LA INTENCIÓN DE EVADIR (HUIR) AL COPILOTO, LO QUE EN REALIDAD SUCEDIÓ FUE QUE EL POLICÍA PARÓ AL TAXI, LES PIDIÓ LA IDENTIFICACIÓN, LOS HIZO BAJAR, Y; AL FINAL, REALIZÓ LA REVISIÓN DEL VEHÍCULO Y DE LAS DOS MALETAS… POR TANTO; NO HAY UN DELITO FLAGRANTE, AL MENOS, “COMO LO EXPRESA LA LEY”…
USTEDES ME DIRÁN NUEVAMENTE: NO ESTAMOS DE ACUERDO, DR., PORQUE LA LEY EXPRESA EN EL ART. 479, COIP; QUE LA POLICÍA PUEDE REALIZAR EL REGISTRO DE VEHÍCULOS.
Y YO LES RESPONDO, NUEVAMENTE: ESTO ES LO QUE EXPRESA EL ART. 479 DEL COIP:
Art. 479.- Registro de vehículos.- Se podrá registrar un vehículo sin autorización judicial, en los siguientes casos:
  1. En zonas de frontera o donde la aduana ejerza control. En ningún caso el registro deberá interferir en la intimidad de los pasajeros.
  2. En controles de rutina policial y militar. En ningún caso el registro deberá interferir en la intimidad de los pasajeros.
  3. En caso de existir razones fundamentadas o presunciones sobre la existencia de armas o de la existencia de elementos de convicción en infracciones penales.
  4. Si el conductor no justifica documentada y legalmente los permisos de circulación, matriculación o de procedencia de la mercadería.
  5. Por el hecho de haberse cometido una infracción flagrante. El funcionario que ha falseado la comisión de un delito flagrante para registrar un vehículo será destituido de su cargo, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que dé lugar.
Solo en los supuestos del segundo, tercero y cuarto numerales de este artículo se podrá realizar un registro superficial sobre las personas, con estricta observancia en cuanto a género, edad o grupos de atención prioritaria y respeto de las garantías constitucionales.
POR RAZONES DE ANÁLISIS, SÓLO LES HARÉ UNA PREGUNTA: ¿EN QUÉ PARTE DEL ART. 479 DEL COIP SE ESTABLECE QUE SE PUEDE REVISAR LOS MALETAS Y/O MALETINES?
USTEDES INSISTIRÁN POR TERCERA VEZ, DICIENDO: NO ESTAMOS DE ACUERDO, DR., PORQUE LA LEY EXPRESA EN EL ART. 527, COIP; ASÍ MISMO, CUANDO SE ENCUENTRE CON EL PRODUCTO DEL ILÍCITO.
Y YO LES RESPONDO, POR TERCERA VEZ, NUEVAMENTE: ESTO ES LO QUE EXPRESA EL ART. 527 DEL COIP:
Art. 527.- Flagrancia.- Se entiende que se encuentra en situación de flagrancia, la persona que comete el delito en presencia de una o más personas o cuando se la descubre inmediatamente después de su supuesta comisión, siempre que exista una persecución ininterrumpida desde el momento de la supuesta comisión hasta la aprehensión, asimismo cuando se encuentre con armas, instrumentos, el producto del ilícito, huellas o documentos relativos a la infracción recién cometida.
No se podrá alegar persecución ininterrumpida si han transcurrido más de veinticuatro horas entre la comisión de la infracción y la aprehensión.
POR RAZONES DE ANÁLISIS, SÓLO LES HARÉ UNA PREGUNTA: ¿EN QUÉ PARTE DEL ART. 527 DEL COIP SE ESTABLECE QUE LA PRESUNCIÓN ES UN PRESUPUESTO DE LA FLAGRANCIA?
ESTA VEZ, UN POCO INSEGUROS RESPONDERÁN: SI NO HUBIERAN REVISADO LOS MALETINES NO HUBIERAN ENCONTRADO LA SUSTANCIA…
JA, JA, JA, JA, JA., JA, JA, JA, JA, JA, JA, JA, JA… (PERDONEN… ES PARA ROMPER EL HIELO).
BUENO SIGAMOS: JA, JA, JA, JA, JA, JA, JA, JA, JA, JA, JA, JA, JA… RECORDEMOS LO QUE RELATÓ EL POLICÍA EN EL PARTE POLICIAL: “…logrando encontrar entre sus piernas al señor V.A.B.D. dos mochilas, una de color negro con azul y la otra de color rojo, en cuyo interior contenía 5 bloques tipo color amarillo presuntamente sustancia sujeta a fiscalización (marihuana)…)
LES HARÉ UNA PREGUNTA: ¿CÓMO SUPO EL POLICÍA QUE EN EL INTERIOR DE LOS BLOQUES AMARILLO HABÍA MARIHUANA?
SÍ, VOLVAMOS A LEER MÁS DETALLADAMENTE EL PARTE: “…y la otra de color rojo, en cuyo interior contenía 5 bloques tipo color amarillo presuntamente sustancia sujeta a fiscalización (marihuana)…).
ES DECIR, ¿EL POLICÍA TENÍA RAYOS X PARA VISUALIZAR LA MARIHUANA QUE ESTABA EN EL INTERIOR DE LOS 5 BLOQUES?
¿ENTIENDEN LA PREGUNTA?
¿CÓMO SUPO EL POLICÍA QUE HABÍA “PRESUNTAMENTE MARIHUANA EN LOS CINCO BLOQUES?

AH NO, ESO SÍ QUE NO, DEDUZCAN Y RESPONDAN USTEDES…

Tal vez, sólo tal vez, uno de los eminentes Abogados diga:

EXISTEN DOS OPCIONES:
a) “…Acto seguido trasladándonos conjuntamente con los indicios encontrados hasta El Complejo Judicial Albán Borja en donde luego de avocar conocimiento la ABG. XXXXXXXXXXXXXXXXXXX Fiscal de turno de flagrancia quien determina la detención de los dos ciudadanos y del vehículo taxi de placas GOB-XXXX, de la misma manera de acuerdo al Artículo 444 numeral 9 del Código Orgánico Integral Penal que sea puesto a Ordenes del Órgano Judicial correspondiente y mediante acta de posesión de perito dispuso el reconocimiento de la evidencia en el departamento de Criminalística que fue realizado por el CBOP. XXXXXXXXXXXXXXX Perito de turno…”; y,
b) Son atribuciones de la o el fiscal, las siguientes: (…) “…Ordenar el peritaje integral de todos los indicios que hayan sido levantados en la escena del hecho, garantizando la preservación y correcto manejo de las evidencias. (Art. 444.12, COIP).
YO LE RESPONDO A ESE COLEGA USTED DIO DOS OPCIONES, POR TANTO; YO LE PEDIRÉ QUE LEAMOS LO QUE EXPRESA EL ART. 444 Y EL ART. 449 DEL COIP:
(…) “Son atribuciones de la o el fiscal, las siguientes:
  1. Recibir denuncias escritas o verbales en los delitos en los que procede el ejercicio público de la acción.
  2. Reconocer los lugares, huellas, señales, armas, objetos e instrumentos con la intervención del personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o personal competente en materia de tránsito, conforme con lo dispuesto en este Código.
  3. Formular cargos, impulsar y sustentar la acusación de haber mérito o abstenerse del ejercicio público de la acción.
  4. Disponer al personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o al personal competente en materia de tránsito, la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, salvo la recepción de la versión del sospechoso.
  5. Supervisar las disposiciones impartidas al personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o a la autoridad competente en materia de tránsito.
  6. Recibir las versiones de la víctima y de las personas que presenciaron los hechos o de aquellas a quienes les conste algún dato sobre el hecho o sus autores.
  7. Solicitar a la o al juzgador, en los casos y con las solemnidades y formalidades previstas en este Código, la recepción de los testimonios anticipados aplicando los principios de inmediación y contradicción, así como de las víctimas de delitos contra la integridad sexual y reproductiva, trata de personas y violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.
  8. Impedir, por un tiempo no mayor de ocho horas, que las personas cuya información sea necesaria, se ausenten del lugar, en la forma establecida en este Código.
  9. Disponer que la persona aprehendida en delito flagrante sea puesta a órdenes del órgano judicial correspondiente, a fin de que resuelva su situación jurídica dentro de las veinticuatro horas desde que ocurrió la aprehensión.
  10. Disponer al personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses o autoridad competente en materia de tránsito, la identificación del sospechoso o de la persona procesada cuando la víctima o los declarantes no conozcan su nombre y apellido, pero aseguren que la identificarían si vuelven a verla, de acuerdo con las disposiciones previstas en este Código.
  11. Solicitar a la o al juzgador que dicte las medidas cautelares y de protección que considere oportunas para la defensa de las víctimas y el restablecimiento del derecho. Igualmente podrá pedir la revocatoria o cesación de dichas medidas cuando estime que la investigación practicada ha permitido desvanecer los indicios que las motivaron.
  12. Ordenar el peritaje integral de todos los indicios que hayan sido levantados en la escena del hecho, garantizando la preservación y correcto manejo de las evidencias.
  13. Aplicar el principio de oportunidad.
  14. Disponer la práctica de las demás diligencias investigativas que considere necesarias.
Siempre que se limiten los derechos de alguna persona se requerirá autorización de la o el juzgador.
La o el denunciante o cualquier persona que, a criterio de la o el fiscal, deba cooperar para el esclarecimiento de la verdad, tendrá que comparecer ante la Fiscalía para la práctica del acto procesal respectivo. En caso de incumplimiento la o el fiscal podrá solicitar la comparecencia con el uso de la fuerza pública…” (Art. 444, COIP); Y,
(…) “Son atribuciones del personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses:
  1. Dar aviso a la o al fiscal en forma inmediata, de cualquier noticia que tenga sobre el cometimiento de un delito de ejercicio público de la acción penal.
  2. Recibir denuncias en delitos de ejercicio público de la acción penal y remitirlas de forma inmediata a la Fiscalía para su tramitación.
  3. Realizar las primeras diligencias investigativas, tales como: entrevistas, vigilancias, manejo de fuentes y otros, las que serán registradas mediante grabación magnetofónica o de video.
  4. Aprehender a las personas sorprendidas en delito flagrante, a quienes les comunicará sus derechos, elaborará el parte correspondiente y la persona aprehendida, quedará inmediatamente, a órdenes del órgano judicial competente.
  5. Tomar las medidas adecuadas y oportunas para impedir el cometimiento o consumación de una infracción que llegue a su conocimiento.
  6. Vigilar, resguardar, proteger y preservar el lugar donde presuntamente se comete la infracción y recoger los resultados, huellas, señales, armas, objetos, instrumentos y demás vestigios.
  7. Proceder al levantamiento e identificación del cadáver.
  8. Cumplir de acuerdo con los plazos señalados, las disposiciones para la práctica de diligencias investigativas de la o el fiscal.
  9. Cumplir las órdenes que les imparta la o el fiscal o la o el juzgador.
  10. Identificar a los sospechosos.
  11. Mantener actualizadas las bases de datos de información y llevar un sistema estadístico de investigación del delito.
  12. Solicitar a la o al fiscal la autorización judicial para la práctica de diligencias investigativas.
Sobre las diligencias investigativas y sus resultados, se presentará un informe a la o al fiscal, dentro de los plazos señalados.
En aquellos lugares donde no exista personal del Sistema especializado integral de investigación, medicina legal y ciencias forenses, en el ámbito de la justicia penal, los servidores o servidoras de la Policía Nacional tendrán las atribuciones señaladas en este artículo (Art. 449, COIP).
Y; PARA DARLE MAYOR VENTAJA, POR RAZONES DE ANÁLISIS, SÓLO LE HARÉ UNA PREGUNTA:
¿EN QUÉ PARTE DE LOS ARTS. 444 Y 449 DEL COIP EXPRESA QUE EL POLICÍA DEBE TRASLADARSE CON LAS EVIDENCIAS AL CUARTEL MODELO?
SÉ LO QUE RESPONDERÁ: EN NINGUNA PARTE.
¿ENTONCES?
PUES; TENEMOS LA OPORTUNIDAD DE DEMOSTRAR QUE SÍ SE HA VIOLENTADO LA PROCEDIBILIDAD, POR TANTO; LA CALIFICACIÓN DE LA LEGALIDAD DE LA FLAGRANCIA DEBE SER DECLARADA IMPROCEDENTE, Y EL JUZGADOR DEBE ORDENAR QUE LIBERE DE INMEDIATO A NUESTRO PATROCINADO… FUNDAMENTADO EN LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS DEL COIP QUE USTEDES INVOCARÁN CUANDO EL JUEZ DIGA AL INICIO DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA:
“SE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA DEL PROCESADO PARA QUE SE PRONUNCIE SOBRE LOS VICIOS DE PROCEDIBILIDAD, PREJUDICIALIDAD, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO…”
(…) “La o el servidor público que intervenga o tome contacto con la escena del hecho e indicios será la responsable de su preservación, hasta contar con la presencia del personal especializado. Iguales obligaciones tienen los particulares que por razón de su trabajo o función entren en contacto con indicios relacionados con un hecho presuntamente delictivo...” (Art. 458, COIP). Y; COMO USTED CONOCE, SEÑOR(A) JUEZ(A), EL ARTÍCULO EXPRESAMENTE DISPONE QUE “…La o el servidor público que intervenga o tome contacto con la escena del hecho e indicios será la responsable de su preservación, hasta contar con la presencia del personal especializado…” EN OTRAS PALABRAS, EL SEÑOR POLICÍA NO DEBIÓ MOVER LAS EVIDENCIAS (cuando los sicarios matan a la competencia es un magnífico ejemplo, porque el policía no puede mover el cadáver).
Y es lógico, ya que, si el policía, que no tiene rayos x, ya sabía que había marihuana en esos bloques, y fue confirmado que así era después, sólo significa una cosa:

Que nuestro patrocinado fue…

b) Son atribuciones de la o el fiscal, las siguientes: (…) “…Ordenar el peritaje integral de todos los indicios que hayan sido levantados en la escena del hecho, garantizando la preservación y correcto manejo de las evidencias. (Art. 444.12, COIP).

HAREMOS UNA AMPLIACIÓN EN LA SIGUIENTE PUBLICACIÓN...

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